Resumen: Se solicitó pago único de la prestación por desempleo con el fin de adquirir con ella la totalidad de participaciones de la sociedad para la que vino prestando servicios como trabajador y continuar el negocio. Denegado el pago único y confirmado por el Juzgado, el TSJ también desestima el recurso porque las normas que se dicen infringidas no contemplan expresamente como habilitante del pago único la situación de la adquisición por la persona trabajadora desempleada de la sociedad de capital que lo tenía contratado por cuenta ajena y que lo despidió, transformando esa sociedad en unipersonal. Aunque en el caso de autos podamos apreciar las notas propias de un emprendimiento dada la asunción en régimen de unipersonalidad social de un proyecto empresarial, el poder legislativo, sin embargo, no lo habilita para justificar la capitalización, sin que podamos hacerlo por vía interpretativa pues supondría crear un supuesto de acceso a la modalidad de pago único de las prestaciones de desempleo que no está expresamente previsto en ninguna de las normas.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de la prestación por cese de la actividad, solicitada alegando fuerza mayor por finalización del arrendamiento del local de negocio, y que la Sala desestima pues se encuentran en situación legal de cese de actividad, los trabajadores autónomos que cesen en su actividad, entre otras, por fuerza mayor determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
Se entiende por fuerza mayor, una fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar o en palabras del TS: «La fuerza mayor equivale, desde luego, a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable».
Frente a lo alegado la Sala sostiene que no puede considerarse un supuesto de fuerza mayor la terminación por vencimiento del plazo del arrendamiento del local de negocio donde se desarrollaba la actividad del autónomo que solicita la prestación, puesto que que la perdida del arrendamiento del local, donde se lleva a cabo la actividad, por llegar a su fin el contrato de arrendamiento, es previsible y evitables sus consecuencias.
Resumen: Se revoca la prestación por desempleo en pago único porque el beneficiario no ha iniciado en el plazo de un mes la actividad laboral para cuya realización se había concedido ni se ha dado de alta en la Seguridad Social. Los Tribunales declaran que ha concurrido causa mayor que impidió el comienzo de la actividad ya la prestación se reconoció el 30 de diciembre de 2022, pero el solicitante sufrió infarto de miocardio el 13 de enero de 2023, solicitando la prórroga del plazo el día 15 de febrero por tres meses, reconociéndole la Gestora prorroga hasta marzo. El 29 de marzo presentó nueva solicitud de ampliación del plazo tres meses más sin que se contestase por el SEPE que inició expediente sobre reintegro de prestaciones el 12 de septiembre. La enfermedad del demandante no era previsible ni evitable y le ha impedido cumplir la obligación en plazo, habiéndolo hecho cuando le ha sido posible. No se admite la alegación nueva del demandado sobre insuficiencia de los documentos por ser extemporánea.
Resumen: RCUD. Se cuestiona si la actora tiene la condición de trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE) del cliente La Alianza Española SA de Seguros (contrato pactado en 1992) y, en consecuencia, si el orden social es competente para conocer la demanda de reclamación de cantidad formulada contra esa mercantil. El JS declaró la falta de competencia del orden social, pero el TSJ estima el recurso de la trabajadora pues si el condicionante para que estemos ante un TRADE es que el trabajador haya puesto en conocimiento de la empresa el cumplimiento de los requisitos y, en concreto, el de dependencia económica (exclusividad), a partir de la remisión de un burofax a la empresa (20-10-2018), ésta tenía conocimiento de la concurrencia de todos los requisitos y la relación era de TRADE, lo que atrae la competencia al orden social. El RCUD que plantea la empresa es desestimado, debió ser inadmitido, por falta de contradicción. Condena en costas (1.500€)
Resumen: Recurre el INSS y la Mutua una sentencia que reconoce al derecho al percibo del subsidio por IT, RETA, a quien está de alta en tal régimen pero que había cesado en la actividad dos años antes del inicio de la situación de IT. La Sala revoca la sentencia.
Para lucrar la prestación de IT de un trabajador de alta en el RETA no solo precisa el que permanezca de alta en dicho régimen a la fecha en que causó baja médica, sino que también se exige que se ejerza de forma habitual la actividad lucrativa.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de la prestación por cese de la actividad y que la Sala estima pues se encuentran en situación legal de cese de actividad, los trabajadores autónomos que cesen en su actividad, entre otras, por fuerza mayor determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
Se entiende por fuerza mayor, una fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar o en palabras del TS: «La fuerza mayor equivale, desde luego, a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable».
La declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el consiguiente cierre de los monumentos y museos imposibilitó la prestación de servicios como guía de la recurrente.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de la prestación por cese de la actividad y que la Sala desestima pues no se prueba sea la recurrente una TRADE.
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes además de en los supuestos generales, se encuentran en situación legal de cese de actividad cuando cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente por alguna de las siguientes causas y que se acreditarán con los siguientes medios de prueba:
1. Terminación de la duración convenida o conclusión de la obra o servicio, que se acredita mediante la documentación justificativa de la comunicación ante el registro correspondiente del servicio público de empleo.
2. Incumplimiento contractual grave del cliente, que se acredita mediante comunicación por escrito del mismo en la que conste la fecha a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante el acta resultante de la conciliación previa, o mediante resolución judicial.
3. Rescisión por causa justificada o injustificada del cliente, que se acredita mediante la correspondiente comunicación expedida por el cliente, si es justificada, en un plazo de 10 días hábiles desde su concurrencia, en la que debe hacerse constar el motivo alegado y la fecha a partir de la cual se produce el cese de la actividad del trabajador autónomo. Si la causa es injustificada se acredita igualmente mediante comunicación expedida por el cliente en un plazo de 10 días desde su concurrencia, en la que deber hacerse constar la indemnización abonada y la fecha a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante el acta resultante de la conciliación previa o mediante resolución judicial, con independencia de que la misma fuese recurrida por el cliente.
En ambos supuestos, en el caso de no producirse la comunicación por escrito, el trabajador autónomo puede solicitar al cliente que cumpla con dicho requisito, y si transcurridos 10 días desde la solicitud el cliente no responde, el TRADE puede acudir al órgano gestor informando de dicha situación, aportando copia de la solicitud realizada al cliente y solicitando le sea reconocido el derecho a la protección por cese de actividad.
4. Muerte, incapacidad o jubilación del cliente que impida la continuación de la actividad, que se acredita mediante certificado de defunción del Registro Civil, o comunicación del INSS acreditativa del reconocimiento de la pensión de jubilación o incapacidad permanente, cuando tal circunstancia no le conste a la entidad gestora u órgano gestor de la prestación, así como por la comunicación expedida por el cliente en la que se haga constar la rescisión de la relación como consecuencia de la jubilación o incapacidad permanente.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de la prestación por cese de la actividad y que la Sala estima pues se encuentran en situación legal de cese de actividad, los trabajadores autónomos que cesen en su actividad, entre otras, por causa de cese por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que determinen la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional, exigiéndose durante la percepción de la prestación el cierre del establecimiento abierto al público o bien su transmisión a terceros. Esta situación se acredita mediante una declaración jurada del solicitante, a la que han de acompañarse, según los casos, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.
Se entiende que existen estos motivos si concurre alguna de estas situaciones: pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
Se acreditan unas pérdidas del 21,30%.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la defunción tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral, ni estar acreditada la conexión causal directa e inmediata entre el trabajo realizado y el accidente sufrido.
Resumen: Impugnan la Entidades gestoras la decisión de la sentencia de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como comercial de seguros autónoma. A diferencia de lo que exponen las Entidades gestoras, considera la Sala que no es necesario que se califique tal dolencia como un trastorno depresivo "mayor" recurrente, ni que se haya calificado de grave la sintomatología que presenta. Por lo demás, el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional. También ha de entenderse incapacitante cuando, como es el caso, exige un alto nivel de interacción profesional, ya que se trata de una comercial de seguros. Por otro lado, las Entidades gestoras defienden que la fecha de efectos de la Incapacidad debe ser la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin embargo, partiendo de la STS de 04 de mayo de 2016, rec. 1848/2014, considera la Sala que la mera inscripción en el RETA no presupone dicha actividad y le resulta más fácil al INSS acreditar el hecho positivo consistente en que el trabajador ha seguido trabajando tras la emisión de la propuesta del EVI que al trabajador probar el hecho negativo consistente en que no trabajó durante determinado periodo de tiempo.
